Segunda división: Lista la sentencia de la Segunda Sala en caso Deportes Linares y Provincial Osorno

El organismo autónomo informó su resolución ratificando lo dicho por la Primera Sala y dándole los puntos a Osorno

TRIBUNAL AUTÓNOMO DE DISCIPLINA ANFP
SEGUNDA SALA
Rol N°15-2025
En Santiago, a veintiséis de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que con fecha 6 de mayo de 2025, la Primera Sala del Tribunal Autónomo de Disciplina
de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (en adelante, la «ANFP») dictó sentencia en la que
sancionó al Club Deportes Linares con la pérdida de los puntos obtenidos en el partido disputado
contra el Club Provincial Osorno, correspondiente a la Sexta Fecha del Campeonato de Segunda
División, Temporada 2025.
SEGUNDO: Que dicha sanción se fundó en la denuncia formulada por la Gerencia de Ligas
Profesionales, por supuesta infracción al artículo 31 de las Bases del Campeonato,
específicamente por no mantener en cancha, en todo momento, al menos tres jugadores Sub25
(nacidos a partir del 1° de enero de 2000) y al menos un jugador Sub21 (nacido a partir del 1° de
enero de 2004).
TERCERO: Que contra dicha sentencia apeló el Sr. Rodrigo Valdés, gerente general del Club
Deportes Linares, remitiéndose todos los antecedentes a esta Segunda Sala, la cual fijó audiencia
para el día 6 de junio de 2025, en la que se contó con la comparecencia del club recurrente don
Rodrigo Valdés, gerente general, doña Mariela Vásquez, directora de la Sociedad Anónima
Deportiva y su abogada doña Pilar Maulén, y por la parte de Provincial Osorno, quien se hizo parte
en esta instancia y su comparecencia fue aceptada por esta Sala, don Jorge Vidal; habiendo sido
oídos los alegatos, este Tribunal deliberó privadamente.
CUARTO: Que los argumentos del apelante, expuestos en su escrito y reforzados en la audiencia,
se centran en la supuesta errónea interpretación del artículo 31 de las Bases, sosteniendo que: (i)
La norma permite que un mismo jugador nacido desde el 1° de enero de 2004, cumpla
simultáneamente el requisito de jugador Sub21 y de Sub25, ya que nada en su redacción prohíbe
esta compatibilidad; (ii) La aplicación de la sanción vulnera los principios de interpretación
favorable al administrado, legalidad, tipicidad y culpabilidad, toda vez que la norma no sería clara
en cuanto a la distinción de los jugadores requeridos; (iii) Durante el partido, Deportes Linares
mantuvo en cancha a dos jugadores Sub25 (nacidos entre 2000 y 2003) y a un jugador Sub21
(nacido en 2004), este último que, según su interpretación, también cumple como Sub25; y (iv) El
club actuó de buena fe y en cumplimiento del espíritu de la norma, sin dolo ni negligencia, y que
la sanción impuesta resulta desproporcionada.
QUINTO: Que para resolver este asunto es necesario recordar el tenor literal del artículo 31 de
las Bases del Campeonato Segunda División 2025, el cual exige: “(…) mantener en cancha en todo
2 momento… al menos 3 jugadores nacidos a partir del 1° de enero de 2000 (Sub25) y al menos un
(1) jugador nacido a partir del 1° de enero de 2004 (Sub21)(…)”.
SEXTO: Que este Tribunal comparte el criterio de la Primera Sala, en cuanto a que la redacción de
la norma es clara y exige la presencia simultánea, en todo momento, de al menos tres (3)
jugadores Sub25 y al menos uno (1) jugador Sub21, adicional a los anteriores. Por lo demás,
interpretar lo contrario, permitiendo que un mismo jugador contabilice para ambos requisitos,
vaciaría de contenido el propósito de la norma, que no es otro que garantizar efectivamente la
presencia en cancha de, al menos, cuatro (4) jugadores jóvenes, fomentando su participación y
proyección.
SÉPTIMO: Que si bien el apelante invoca principios de interpretación favorable, legalidad y
tipicidad, estos no pueden ser aplicados de modo tal que desvirtúen el sentido literal y teleológico
de la norma, la cual no presenta ambigüedad, sino una exigencia clara de cuatro (4) jugadores
jóvenes distintos, conforme lo sostuvo la Primera Sala.
OCTAVO: Que respecto al principio de culpabilidad y la supuesta ausencia de dolo o negligencia,
se debe recordar que el régimen sancionatorio deportivo es de carácter objetivo, sancionando el
incumplimiento reglamentario con independencia de la intención de los involucrados.
NOVENO: Que, en consecuencia, encontrándose reconocido que durante un período del partido
el Club Deportes Linares mantuvo en cancha solo a dos jugadores Sub25 y uno Sub21, no
cumpliendo con los cuatro jugadores jóvenes exigidos por el artículo 31 previamente citado,
corresponde confirmar la sanción impuesta.
DÉCIMO: Que conforme al artículo 33 del Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP,
este Tribunal tiene la facultad de apreciar la prueba en conciencia, lo que ha sido debidamente
ponderado en la presente causa.
SE RESUELVE:
Se CONFIRMA la sentencia de fecha 6 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal Autónomo
de Disciplina de la ANFP, que sancionó al Club Deportes Linares con la pérdida de los puntos
obtenidos en el partido disputado contra el Club Provincial Osorno, otorgándose el triunfo a este
último por el marcador de tres goles a cero (3-0), conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de las
Bases del Campeonato Segunda División 2025.
Notifíquese por correo electrónico, regístrese y archívese en su oportunidad.
FALLO ACORDADO POR LA UNANIMIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL AUTÓNOMO DE DISCIPLINA DE LA ANFP PRESENTES EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA
Y HABILITADOS AL EFECTO, SEÑORES ERNESTO VÁSQUEZ BARRIGA, JORGE OGALDE MUÑOZ,
MAURICIO OLAVE ASTORGA, CLAUDIO GUERRA GAETE Y BRUNO ROMO MUÑOZ.
En nombre y por mandato de los integrantes de la Segunda Sala del Tribunal de Disciplina, suscribe el Secretario Abogado.
BRUNO ROMO MUÑOZ
Secretario
Segunda Sala Tribunal Autónomo de Disciplina ANFP
